EL BUEN NOMBRE DEL BANCO CIUDAD

Febrero


2Si como lo lees, el banco ciudad estafa a cualquiera que lleve dinero a sus sucursales, mi padre fue el día 15/01/2009 a cobrar su jubilación, extrajo la gran suma de $ 577.48 y la cajera Nº 38 le entrego $ 400 en billetes falsos con una gran sonrisa para distraerlo, como el no ve nada bien guardo el dinero en su casa y cuando fue a la farmacia a comprar medicamentos para el y mi madre se encontró que todo el dinero era falso, ya esta hecha la denuncia policial e iniciada la causa por presunta estafa, en el banco se lavan las manos y nadie se hace cargo pero según me comentaron la gente que te atiende en defensa del consumidor este banco tiene un gran caudal de denuncias ya que mucha gente fue allí a pagar patentes, multas de transito u otras cuentas y luego aparecen como deudores ya que los cajeros se tragan la plata, quien protege a este Banco que nadie hace nada?? Si nosotros vamos y rompemos todo el Banco seriamos unos delincuentes y ellos que son?? Quisiera una respuesta pero ya no sabemos a donde acudir para que esto pare.

Si acá esta el nombre de la cajera que estafo a vaya a saber uno a cuantos jubilados “Fedullo María Andrea” cajera Nº 38 del Banco Ciudad de Buenos Aires sucursal Caballito de Acoyte 71, si ves su nombre revisa los billetes que te de variasssss veces, aunque ya tiene una denuncia penal aun esta trabajando y cag….do a cuanta persona se le pone en frente. Ojala tuviéramos mas apoyo!!! Mi padre es solo un jubilado, no un empresario, un comerciante, o alguien adinerado es un POBRE JUBILADO y ella lo estafo dándole toda su jubilación en billetes falsos
26/6/1997

Descubren en el Banco Ciudad una estafa millonaria

El Banco de la Ciudad de Buenos Aires descubrió y denunció ante la Justicia una estafa de 1.500.000 pesos por maniobras ilícitas en las que están involucrados alrededor de 30 de sus empleados.
El perjuicio a la entidad financiera era causado por una operatoria dolosa, montada sobre la cobranza de planes de ahorro para automotores.
El método empleado para delinquir era el siguiente: un miembro de la organización delictiva se presentaba en alguna de las cajas de las sucursales del banco -cuyo cajero era cómplice de la maniobra- con la intención de cancelar varios planes de ahorro.
El hombre concurría sin el dinero y obtenía un sello o un recibo que certificaba el pago de la deuda. Como el sistema computadorizado es complejo de adulterar por los cajeros, un superior completaba la tarea.
El jefe del sector donde se asientan los depósitos de cada día "limpiaba" las evidencias averiando las cintas magnéticas de las áreas involucradas y no revisaba, deliberadamente, los diskettes de resguardo.
Como punto final de la maniobra, los integrantes de la organización recibían de las agencias los automóviles, ya que el dinero era girado a las automotrices.
Una alta fuente judicial confirmó a La Nación que serían 30 las personas involucradas, aunque no fueron reveladas las identidades debido al secreto del sumario.
Alejandro Di Lázzaro 
El Banco de la Ciudad denunció una estafa de 1.500.000 pesos
Una organización delictiva integrada también por personal de la entidad y otros particulares desviaba dinero de planes de ahorro previo de automotores
El Banco de la Ciudad de Buenos Aires descubrió y denunció una estafa de $ 1.500.000 en la que está involucrado personal de esa entidad financiera.
Las maniobras ilícitas fueron causadas con una operatoria dolosa montada sobre la cobranza, en distintas sucursales del organismo municipal, de planes de ahorro para la compra de automóviles.
El objetivo de la estafa era, para los responsables, quedarse con los rodados, que luego comercializaban.
Fuentes judiciales confiaron a La Nación que serían alrededor de 30 las personas involucradas en la estafa, a pesar de que los nombres no trascendieron debido al secreto del sumario.
Aceitada maquinaria
El delito se realizaba de la siguiente manera: una persona que formaba parte de la organización descubierta se presentaba en algunas de las cajas de las sucursales del Banco de la Ciudad para cancelar varios planes de ahorro.
Con la complicidad del cajero llevaba a cabo el fraude. Concurría con la chequera de pago de los diversos planes de ahorro y, sin el dinero, obtenía un sello o un recibo que certificaba el pago de la deuda.
El "bolsero", como se lo llama en la jerga marginal, tenía la misión de comprar planes de ahorro con pocas cuotas pagas.
El cajero tenía dos opciones para cumplir el segundo paso de la cadena de hechos ilícitos.
La primera consistía en estampar un sello apócrifo y asentar manualmente el falso depósito en la planilla diaria.
Cada sello lleva el nombre del banco, el número de la sucursal, la fecha y un código de tres letras que el encargado cambiaba cada día.
Si lo anterior no era factible, el cajero debía pasar los comprobantes por el sistema magnético, que imprime la fecha, la hora, el lugar donde se realizó el pago y varios números que integran un código de seguridad; la maniobra dolosa era completada por un superior, que también estaba "arreglado".
Como ese sistema computarizado es muy complejo de adulterar para los cajeros, entraba en escena el encargado de completar la tarea.
En una tercera etapa, el jefe del sector donde se asientan por la noche los depósitos de todo el día "limpiaba" las evidencias.
Para hacer desaparecer las pruebas, ese empleado -que cumplía funciones en la casa matriz del banco, y que fue cesanteado- averiaba las cintas magnéticas en las áreas involucradas por el desfalco y no revisaba, adrede, los diskettes de resguardo (archivo).
Ese era el final de la maniobra dentro de la sede bancaria.
En un auto nuevo...
Los pagos a las terminales automotrices llegaban en tiempo y forma. El perjuicio era causado al banco, ya que el "bolsero" se presentaba en las agencias y retiraba los automóviles. Como no había irregularidades, se llevaba los vehículos.
Las sumas abonadas eran importantes, debido a que en los planes de ahorro que el "bolsero" cancelaba solían adeudarse más de 30 cuotas.
Si se tiene en cuenta que el valor de cada mensualidad es de aproxidamente $ 250 y que la maniobra solía hacerse con diez planes a la vez, cada defraudación rondaba los 80.000 pesos (casi una decena de vehículos).
Fuentes judiciales confiaron a La Nación que el fraude se descubrió debido a una torpeza del "bolsero". El hombre se endulzó -dijo la fuente- al enriquecerse rápidamente y efectuó un reclamo en una automotriz.
Pretendía hacer creer que por error había cancelado dos veces un paquete de planes por un monto de 100.000 pesos. En la agencia sospecharon, ya que nadie, "por error", paga dos veces semejante suma de dinero. El audaz está preso.
Los agencieros dieron parte al Banco de la Ciudad de Buenos Aires y su titular, Horacio Chighizola, inició una investigación interna.
El 1Ý de abril último, Chighizola radicó la demanda en la sede policial correspondiente y se abrió la causa en el juzgado de instrucción N¡ 3, a cargo de Guillermo Carvajal.
"Debo agradecer al fiscal Pablo Lanusse por el interés demostrado para esclarecer este hecho -apuntó Chighizola-. Por suerte, esta vez la Justicia actuó con celeridad."
Alejandro Di Lázzaro 
Más números
·         $ 1.500.000: es el monto inicial del fraude descubierto por las autoridades de la entidad bancaria municipal.
·         30 personas: serían las involucradas en la maniobra, entre personal del banco y particulares.
·         4 sucursales: son, a priori, las que habrían sido damnificadas por la defraudación.
·         150 autos: son los que habría obtenido la organización delictiva que estafaba al banco.
Allanaron sucursales del Banco Ciudad por presuntas estafas a jubilados con billetes falsos

El juez Norberto Oyarbide ordenó allanar esta mañana cinco sucursales del banco Ciudad de Buenos Aires en el marco de una investigación por presuntas estafas en el pago de jubilaciones con billetes falsos. Tras el operativo, una cajera del banco quedó detenida luego de que le encontraran un billete falso entre sus pertenencias.

La identidad de la empleada no fue revelada, pero se supo que trabaja en la sucursal 26, ubicada en la avenida Cabildo 2201, donde hubo un allanamiento con funcionarios judiciales y efectivos de la Gendarmería nacional. Además, fueron allanadas las sucursales de Cabildo al 3061, Callao 130, Las Heras 3000, y La Pampa al 2400.

La causa judicial se inició a principios de 2002 por la denuncia de un jubilado, que aseguró haber recibido billetes falsos en una de las cajas del banco municipal, y al cual se sumaron otros 14 jubilados que testimoniaron hechos similares. 

Incluso uno de ellos aseguró que en una oportunidad de los 244 pesos cobrados en la caja del Banco Ciudad solamente 4 pesos eran billetes auténticos y los otros 240 pesos no servían, agregaron las fuentes. 

Como ésta no es la única causa por este tema referida al Banco Ciudad que tramita en el fuero federal, Oyarbide solicitó a los otros juzgados que le envíen los antecedentes de esos expedientes. 
Duras condenas por estafas con tarjetas de débito 

24-10-06 | POLICIALES
Tres delincuentes fueron encontrados culpables de engañar a 150 clientes del Citibank y el Banco Ciudad de Buenos Aires. Se los condenó a siete y seis años y medio de prisión

El Tribunal Oral en lo Criminal 2 condenó a siete años de prisión a Sergio Solohaga y a seis y medio a Martín Vidal Enrique y Josefina Valiño, acusados de estafar en 2003 a 150 clientes del Citibank y el Banco Ciudad de Buenos Aires, a través de maniobras con tarjetas de débito.

La operatoria consistía en efectuar llamadas, supuestamente desde esas entidades, a los clientes elegidos, entre los cuales había profesionales, jubilados, empleados y amas de casa, para consultarles si habían efectuado una extracción que excedía a las habituales.

Ante la respuesta negativa, se los invitaba a comunicarse telefónicamente con un falso número del banco para anular ese supuesto retiro de fondos, en el que eran atendidos por una grabación similar a la utilizada por la entidad crediticia.

Confiadas, las víctimas revelaban el número de clave de identificación personal de sus tarjetas (PIN), que luego era empleado por los condenados para extraer dinero de las cajas de ahorro, informó la agencia Télam.

"Poco después de haber brindado los datos, comprobé que de mi cuenta de ahorros hubo tres extracciones en días seguidos por 1.000 pesos cada una, el máximo que se podía retirar", contó uno de los damnificados que declaró como testigo.

El defensor oficial Gustavo Iglesias, representante legal de dos de los acusados, Enrique y Valiño, había pedido la absolución de sus asistidos, en tanto que el letrado particular del otro acusado en la causa, Sergio Solohaga, reclamó que su cliente fuera condenado a la pena que el tribunal considerara pertinente.

En su alegato, el fiscal Alejandro Alagia pidió penas de seis años de prisión y sostuvo que se había demostrado que hubo 140 casos de estafas a clientes de los bancos y otros seis hechos que, por circunstancias ajenas a los procesados, no pudieron concretarse.

La estrategia de Iglesias consistió en afirmar que si bien las cámaras que los bancos tienen en algunos cajeros registraban retiros de dinero con tarjetas de débitos duplicadas, no se pudo probar el engaño a los clientes, requisito para que quede configurado el delito de estafa.

En el Banco Ciudad se habrían perpetrado 114 casos de estafa, por un monto que allegados al expediente estimaron en algo más de 500.000 pesos.

El tribunal está integrado por los jueces Mónica Atucha de Ares, Hugo Boano y Fernando Larraín, quienes en el futuro deberán resolver la situación de un presunto cuarto miembro de la banda, Carlos Lombardo, detenido en febrero último en España a raíz de un pedido de captura internacional librado por la justicia argentina.

Rubini Hector Juan C/Banco De La Ciudad De Buenos Aires S/Sumarisimo


Juzg. Nac. de 1ª Inst. en lo Comercial Nº 08 Sec 015 . Acceso: por copia del dia 17/04/2009 3:53: hs. Procs:2
Juzgado Comercial N ° 8
///nos Aires, 17 de abril de 2009.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados "RUBINI HÉCTOR JUAN c/ BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/ ordinario" para dictar sentencia, de los cuales
RESULTA:
I. Que a fs. 25/28 se presentó H. J.R. por su propio derecho, y promovió demanda contra el BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES por cobro de la suma de $ 5.241,40 a las resultas de la prueba a producirse en autos con más los intereses y las costas del pleito, de acuerdo a la versión de hechos que expuso.
Dijo que el 31.5.04 fue contactado telefónicamente por una persona que se identificó como perteneciente a la Red Maestro de las tarjetas de débito MODERBAN a fin de alertarlo sobre la posibilidad de que se estuvieran realizando operaciones ilícitas utilizando sus datos personales. Durante la conversación corroboró todos esos datos: nombre, apellido, documento, código de la tarjeta, etc. y le recomendó bloquearla y solicitar una nueva.
De inmediato se comunicó con el "Centro de Atención y Servicio al Cliente" del Banco Ciudad, llamó al número indicado, siguió los pasos para el bloqueo de cuenta y canceló el uso de la tarjeta de débito, solicitando una nueva. También se le preguntó si aceptaba que le enviaran la tarjeta a su domicilio o prefería buscarla personalmente en la sucursal correspondiente, alternativa por la que optó.
Afirmó que el 8.6.04 concurrió a la sucursal de la calle Sarmiento 648 en donde le informaron que no había ninguna tarjeta a su nombre, indicándole que constatara de inmediato la situación de su cuenta en un cajero automático de la red porque probablemente había sido víctima de una estafa.
Efectivamente, al verificar el estado de la cuenta, comprobó la existencia de débitos por retiro de dinero en efectivo que no había efectuado. Ante ello, el 10.6.04 presentó la denuncia penal correspondiente, radicada en el Juzgado Federal n° 10. El 28 de ese mes personalmente entregó una nota al Presidente de la entidad demandada en la que reclamaba la reversión de los débitos, misiva contestada el 31.8.04 por dos técnicas de menor rango en donde se le indicaba que la institución era ajena a la maniobra de la que había sido víctima y rechazaba cualquier tipo de responsabilidad a su respecto.
También le hizo saber la entidad que había efectuando denuncia que fue radicada ante la División Fraude con tarjetas de la Policía Federal, causa que luego tramitó ante el Juzgado Criminal de Instrucción 33. A su criterio, ello demostró que el Banco no tomó ninguna previsión para preservar la seguridad de los ahorros confiados por sus depositantes.
A fs. 26 sustentó la responsabilidad de la accionada y luego determinó los daños y perjuicios por los cuáles entiende debe ser resarcido.
Citó jurisprudencia, fundó en derecho y ofreció prueba.
II. A fs. 29 se imprimió a las actuaciones el trámite correspondiente al juicio SUMARÍSI-MO y se confirió el traslado de ley, diligencia cumplida mediante la cédula de fs. 86.
III. El B.C.B.A. por medio de apoderado, se presentó a fs. 78/84, contestó la demanda instaurada en su contra, negó los extremos fácticos y jurídicos que la informan y solicitó su rechazo con costas.
Reconoció que el actor era titular de una caja de ahorro abierta en la Sucursal Centro y de la Tarjeta de débito Moderban referida en el escrito de inicio.
Adujo que el demandante no pudo dejar de conocer las normas que regulaban su funciona-miento, tales como que el código de identificación personal es de uso exclusivo y que la persona es responsable por el riesgo de su divulgación a terceros.
Las recomendaciones relativas al uso de los cajeros como a la guarda y confidencialidad de la tarjeta y clave que se asignan son transcriptas al remitir el PIN confidencial, cuyo cambio se solicita en oportunidad de su primer uso. El actor lo recibió y utilizó sin inconvenientes por años.
Sostuvo que antes de este hecho, ya en los cajeros de la Red Link se comunicaba que no debía aceptarse ayuda de terceros extraños y se recomendaba no divulgar la clave y aguardar a que el cajero indicara el momento en que debía ingresarse. También mediante letreros allí existentes, en la página web del banco y en los comprobantes qjue emite la máquina se indica que no debe divulgarse el PIN.
Admitió que el demandante presentó una nota denunciando la maniobra defraudatoria, pero afirmó que el propio actor fue quien digitó telefónicamente su clave, por lo que el Banco no debe hacerse cargo de la responsabilidad que pretende endilgársele. Por eso luego de analizar el caso ante la denuncia penal, la entidad denegó el reclamo pues sin la divulgación de la clave no hubiera podido cometerse el ilícito.
A fs. 79 vta./80 señaló tres aspectos que entiende deben considerarse: 1) el desconocimien-to de que el actor haya sido víctima de un ilícito, ya que las pruebas técnicas revelaron que las extracciones fueron efectuadas con la tarjeta y clave del accionante sin que se hubiera probado que se tratara de una tarjeta "melliza" ni que hubiera sufrido una maniobra por la cual se obligara a revelar su clave personal; 2) prejudicialidad de la acción penal que pro-movió el pretensor; y 3) el que fue víctima de la eventual estafa fue el propio demandante y no el Banco, circunstancia relevante por la existencia de seguros para cubrir estas hipótesis de delitos, los que el actor no contrató, asumiendo los riesgos inherentes a los mismos.
Se manifestó por la inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad civil, que deben ser acreditados por el demandante e indicó que el Banco adoptó todas las medidas a su alcance ante las denuncias de este tipo, incluso técnicamente desdobló la clave obligando a obtener una para extracciones de cajeros y otra diferente para compras en comercios, sistema implementado en noviembre de 2003. En los cajeros se colocaron anuncios y el tema fue dado a conocer a la prensa a fin de alertar sobre la existencia de estas maniobras y fue publicado en diversos medios de comunicación.
Finalmente efectuó un resumen de su presentación y citó jurisprudencia remarcando el hecho de que el actor confesó haber divulgado su clave confidencial.
Ofreció prueba y dejó planteado caso federal.
IV. A fs. 97/98 la causa fue recibida a prueba y designada la audiencia preliminar que preceptúa el CPCC:360, sobre cuyo resultado da cuenta el acta de fs. 103.
A fs. 105 se proveyeron los medios probatorios oportunamente ofrecidos, los que se produjeron según informó la actuaria a fs. 335/336.
Finalmente, a fs. 341 se llamaron los autos para dictar sentencia, providencia consentida a la fecha.
Y CONSIDERANDO:
I.a) El actor demandó para que se condene al Banco por los perjuicios derivados de la extracción irregular de sumas de dinero de su caja de ahorros por parte de terceros, mediante la consumación de una maniobra ilícita.
La accionada resistió la pretensión y pidió su rechazo, para lo cual alegó básicamente que los daños invocados son directa consecuencia de la conducta del propio demandante, que facilitó voluntariamente su clave de acceso al sistema.
En estos términos genéricos quedó planteado el conflicto que cabe decidir.
I.b) El fundamento de la responsabilidad civil exige la configuración de cuatro elementos: 1) antijuridicidad; 2) imputabilidad al autor del daño o concurrencia de algún factor legal de atribución de responsabilidad; 3) relación de causalidad entre el hecho ilícito o el incumplimiento y el daño; y 4) existencia de ese daño (Sala A, “Juncal Empresa de Viajes y Turismo S.A. c/ Internacional Air Transport Asociation y otro”, 12-7-07; Llambías Jorge, “Tratado de Derecho Civil-Obligaciones”, T° I, n° 98 y sgtes.).
El fracaso de alguno de ellos exime de responsabilidad civil.
I.b.1) A la luz de tales parámetros, debe analizarse en primer término la comisión de una infracción o de un obrar jurídicamente reprochable de parte de la entidad bancaria.
No se halla controvertida en el sub exámine la relación contractual que vinculara a los contendientes.
El cotejo de los elementos de índole probatoria colectados en la causa, permite tener por acreditado que el demandante fue víctima de una estafa perpetrada por una asociación ilícita que mediante la obtención de sus datos personales, extrajo fondos de su cuenta caja de ahorro.
Para ello deben considerarse las notas presentadas por el actor ante el BCRA y el propio Banco Ciudad agregadas a fs. 3/5 y 6/7 en copia y que no fueron concretamente desconocidas por la accionada, la coincidencia de los hechos descriptos en la demanda con los referidos por el testigo que declaró a fs. 110/113, responsable de la gerencia coordinadora de seguridad en tecnologías de información, prevención de riesgo y análisis de fraude, y que indicó que el patrón de la denuncia era idéntico al de los restantes casos denunciados –ver además informe de fs. 73-, y la existencia de más de un centenar de casos similares investigados en la querella penal que concluyó con el resultado que dan cuenta las copias certificadas glosadas a fs. 241/296.
Tales circunstancias despejan las dudas a que hizo mención la defendida en su libelo de conteste en relación a que el actor, en conocimiento de la existencia de la maniobra defraudatoria, habría perpetrado una denuncia falsa para obtener algún rédito en perjuicio del Banco, aunque no en forma concreta sino meramente conjetural.
El marco descripto, la existencia de punición penal por el delito de falsa denuncia –el demandante promovió causa criminal- y la ausencia de toda prueba que era en este caso a cargo de la accionada de acuerdo al CPCC:377, no permiten colegir en otro sentido.
Ello sentado, también se ha probado en autos que el sistema de débitos a través de cajeros automáticos mediante la utilización de tarjetas magnéticas no revela suficiente seguridad. Vuélvese aquí sobre la cantidad de damnificados involucrados en la defraudación indicativo de que no se trató de un caso aislado sino de una falla de seguridad de relieve.
Lo dicho se ve corroborado por el hecho de que el Banco adoptó luego diversas medidas para advertir a los usuarios que debieron ser anticipatorias.
Y esto debe ser visto bajo el prisma de que el banquero sabe o debe saber que por la particularidad de su negocio –captación de fondos del público-, se va a ver sometido en forma constante al riesgo de ser atacado por personas inescrupulosas que generalmente actúan en forma organizada y que poseen los medios adecuados para ello.
El constante avance tecnológico determina para todo sujeto que custodia bienes de valor que pudieran ser sometidos a ilícitos de este tipo, la obligación no solo de mantenerse actualizado sobre técnicas y modos de operación sino también de generar dispositivos anticipatorios de posibles atentados. Más aún en este campo. Es claro que la puesta en manos del público de un medio como una tarjeta, importa la apertura del sistema de acceso a las cuentas que hasta hace algunos años era restringido.
Cabe destacar que se trata el vínculo jurídico establecido entre el pretensor y el Banco de una relación de consumo, de manera que el consumidor encuentra protegidos sus intereses económicos por medio de la garantía del art. 42 de la Constitución Nacional. El art. 40 de la ley 24.240 permite encuadrar la inseguridad derivada del empleo de tarjetas de débito como un riesgo de la prestación del servicio, que debe ser asumido por la entidad bancaria. Son aplicables además el art. 37 de la ley referida y el CCIV:1198 que incluyen la noción del deber de seguridad.
El plexo de Defensa del Consumidor debe ser traído a este pronunciamiento por más que las partes no lo hayan invocado, porque es de orden público, pero eventualmente, comparto las consideraciones vertidas por la Sala D del Tribunal Superior del Fuero en el precedente “Bieniauskas Juan Carlos c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires” de fecha 15.5.08 en cuanto a que la requerida es objetivamente responsable por aplicación del CCIV:1113 como titular de “cosa riesgosa”.
La antijuridicidad, entonces, se halla comprobada por omisión del Banco del deber de seguridad inherente a su actividad.
No debe olvidarse que el análisis de la responsabilidad de la accionada debe hacerse desde la perspectiva de que un banco, por su organización, debe desarrollar su actividad habitual sujeta a parámetros de excelencia acordes con el estándar ético del "buen profesional", ya que genera expectativas y una confianza especial en el consumidor y en el público en general, en relación al resultado útil de sus actividades y en particular de su gestión empresaria (Sala A, "Ruggiero Luis Antonio c/ Banco Francés BBV s/ ordinario", 28-2-05; id. "Túñez, Verónica c/ Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ sumario", 20-10-04). De ahí que su actuación no es analogable a la de un neófito, sino que debe merituarse a la luz de parámetros de responsabilidad agravada (Sala B, "Maquieira Néstor c/ Banco de Quilmes S.A.", 14-8-97).
“La medida de la falta determina la de la responsabilidad”, señala Llambías citando a Ihering en “Tratado de Derecho Civil, Parte General”, T° II, pág. 283, en donde refiere que tal principio básico ha sido incorporado al Cód. Civil en el art. 902, norma que intensifica la responsabilidad del agente vinculada a su deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas.
I.b.2) En cuanto al factor de atribución, es decir, la existencia de razón suficiente para asignar el deber de reparar al sujeto sindicado como deudor, el Banco afirmó que el hecho delictuoso fue cometido por terceros ajenos por los cuales no debe responder en términos del CCIV:1113 in fine.
La culpa como elemento intencional, se trata de la omisión de aquellas diligencias exigidas por la naturaleza de las cosas para evitar el daño sobreviniente (CCIV:512). Si el sujeto estaba en condiciones de prever las consecuencias y no lo hizo, existe igualmente imputación y responsabilidad.
Entiendo que tal como fluye de las consideraciones precedentes, el hecho debió ser previsto por el Banco quien no virtió explicaciones satisfactorias acerca de las falencias de seguridad.
I.b.3) Sostuvo también la defensa que no puede atribuírsele responsabilidad, en tanto el propio demandante fue causante del daño al haber facilitado su código de identificación personal a desconocidos, hecho que provocó interrupción en la sucesión causal.
A fin de establecer la extensión de la responsabilidad, es necesario proceder a la discriminación de las causas del daño para determinar la proporción en que el daño ocasionado ha sido causado por el agente (Llambías, op. cit., T° II, pág. 283/284).
El actor reconoció al promover la demanda que reveló su clave personal a sujetos que se la sonsacaron mediante el empleo de diversas argucias.
Coincido con lo señalado por la Cámara en el precedente “Bieniauskas” precitado en cuanto a que la recomendación de no dar a conocer el PIN es un hecho notorio que es constantemente anunciado en la pantalla del monitor, y además mediante la colocación de avisos en el ámbito en que se hallan instalados los cajeros automáticos y en los comprobantes en soporte papel que otorga la máquina.
La Sala calificó esta clave como una “firma electrónica” de uso habitual para muchas actividades que se generalizado a partir de la bancarización, y consideró como hecho notorio “…tanto la trascendencia económica de la clave o PIN como la necesidad de no ser divulgada. De igual manera que a nadie se le ocurriría entregar a un tercero un papel con su firma manuscrita y menos si tal “papel” es un formulario de cheque, lo mismo debería ocurrir con la firma electrónica y, en algún tiempo, con la ya inminente firma digital. Es posible que en nuestro país exista cierta ignorancia o, cuanto menos, una insuficiente conciencia masiva sobre la trascendencia que, en nuestra adolescente sociedad digital, tiene tanto la firma electrónica como la digital. Se trata, a mi juicio, de un cambio cultural que como tal, requiere de un tiempo mayor en tanto exige adoptar o cuanto luego consolidar, conductas que hasta el inicio de esta 'era digital', eran inimaginables. Empero este necesario ciclo de concientización no permite por si sólo eximir al usuario de toda responsabilidad; aunque tampoco liberar al Banco de las consecuencias de lo acontecido en este período de transición. Se trata de un hecho de la realidad que debe servir al juez para analizar de forma más certera la conducta de las partes en litigio…”.
Sin embargo en este fallo finalmente se soslayó la conducta del titular de la tarjeta responsabilizando únicamente al Banco debido a las fallas en el sistema de seguridad.
Y en el caso particular de autos, no considero que deba aplicarse idéntica solución.
En efecto, la culpa de la víctima puede ser concausa del daño y coadyuvar a su producción (Sala B, "Clucellas Patricio c/ Valle de las Leñas", 22-2-05); si ese daño resulta de la conducta de ambas partes de modo que cada una de ellas ha sido condición indispensable para que el hecho se produzca, existe culpa concurrente, es decir, la culpa de la víctima y la del autor del hecho han sido factores conjuntos en su producción (Sala A, "Interamericana S.A. de Seg. Grales. c/ ESSO Servicentro", 11-4-03; Sala E, "La Construcción Cía. Arg. de Seg. c/ Banco Mercantil Argentino", 7-3-03).
Tal como señaló la Cámara, es notoria la importancia de no dar a conocer la clave personal, y también lo era al momento en que ocurrieron los hechos (mayo de 2004). El accionante entregó voluntariamente su código de identificación a sujetos que solo se identificaron telefónicamente.
Tampoco cabe hacer abstracción de las condiciones personales del reclamante. Se trata de una persona joven (ver fs. 40), profesional licenciado en economía, consultor y profesor universitario (fs. 3), de modo que la ponderación de su responsabilidad debe realizarse a partir de este status particular.
Entiendo que no cabe quitar toda relevancia a la conducta del actor, que sin duda facilitó la producción del ilícito.
La concurrencia de causas determina una distribución de las consecuencias gravosas de los daños y, por ende, una disminución del monto a resarcir, solución que aún cuando no se encuentra prevista por el texto legal, ha sido receptada por la doctrina y la jurisprudencia (Sala C, "García Olga c/ Bankboston NA", 4-3-03).
En tal supuesto, la imputación del daño debe efectuarse en la medida en que cada conducta ha gravitado en la producción del daño global. La proporción debe atender a la medida de la gravedad de la culpa del deudor en comparación con la del acreedor (Llambías Jorge J., "Manual de Derecho Civil, Obligaciones", pág. 67).
Entonces, en el caso debe atenderse a que el ardid utilizado por los malhechores - quienes dispusieron de la tecnología necesaria para perpetrarlo- fue por demás convincente atendiendo al número de víctimas del ilícito, que los datos de identificación del titular de la cuenta no partieron del actor, y que la confiabilidad del sistema es clara responsabilidad de la entidad.
Por ello, considero prudente determinar a los fines resarcitorios, que la concausa que se deriva de haber revelado el PIN incidió estimativamente en un 30% del total del hecho, porcentual sobre el cual se graduará la indemnización.
I.b.4) Daños:
a) El daño de índole patrimonial ha sido debidamente acreditado mediante los comprobantes de fs. 24 y 153/154, las diversas denuncias llevadas a cabo en sede penal y administrativa por el pretensor y las explicaciones vertidas por el perito ingeniero en sistemas a fs. 320 vta./321 acerca de los motivos por los cuales aparecen registradas extracciones por sobre el máximo diario permitido efectuadas en la misma fecha.
Por ende, por el daño emergente se reconocerá la suma de $ 3.771,40 correspondiente a los diversos retiros efectuados con la tarjeta duplicada.
b) Daño extrapatrimonial: Configura daño moral "toda alteración disvaliosa del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra" (Stiglitz Gabriel y Echevesti Carlos, "El Daño Moral", en "Responsabilidad Civil" dir. Mosset Iturraspe Jorge, Ed. Hammurabi, pág. 242).
Se lesionan derechos extraños a valores económicos y su reparación posee carácter resarcitorio y no meramente sancionatorio, ya que lo que se pretende es lograr una compensanción que de algún modo morigere los efectos del agravio sufrido (Sala C, "Flehner Eduardo c/ Optar S.A.", 25-6-87).
No cabe duda que en el caso el demandante se ha visto sometido a padecimientos derivados de la angustia propia de quien ve agredido su patrimonio injustificadamente, además de haber tenido que promover causas en distintas sedes jurisdiccionales para lograr el reconocimiento de su derecho.
Procederá admitir la pretensión.
Para la fijación del monto de la indemnización han de tenerse en consideración diversos elementos como la forma pública del agravio, personalidad del ofendido, desempeño profesional, medio en el que se desenvuelve, etc. (Kemelmajer de Carlucci, en "Código Civil y Leyes Complementarias, comentado, anotado y concordado" dirigido por Belluscio Augusto, T° V, pág. 252); es por ello que la determinación del quántum no deriva de un cálculo matemático estricto sino de juicios de valor que atienden a circunstancias personales (Sala A, "Fernández Alejandra c/ Empresa de Transportes Fournier S.A. s/ daños y perjuicios", 23-5-05).
Merituando tales antecedentes y teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima a que hiciera referencia supra, en uso de las facultades atribuidas por el CPCC:165, considero prudente fijar como monto indemnizatorio la suma de $ 1.000.
I.c) La acción criminal a que alude el CCIV:1101 debe referirse y originarse en el mismo hecho que es materia de debate en el proceso civil (Sala C, “Stabile, S. c/ Cageano Automotores S.A.”, 19.03.86).
Lo que aquí se ha juzgado es la responsabilidad de la accionada, ajena a los delitos denunciados en sede criminal, por lo que al no existir vinculación objetiva alguna, no es admisible la prejudicialidad alegada en la contestación de la acción.
II. La demanda será acogida parcialmente por la suma de $ 4.771,40 y la accionada responderá hasta el 70% de dicha cantidad, conforme los postulados expuestos en la presente sentencia, es decir hasta la suma de $ 3.340.
Se adicionarán intereses a la tasa activa Banco Nación para sus operaciones de descuento de documentos a 30 días (CCOM:565; Pleno "S.A. La Razón", 27-10-94) desde la fecha en que fue debitada cada suma (1, 2, 3 y 4 de junio de 2004) hasta su pago efectivo.
III. Las costas se impondrán en la misma medida en que se discrimina la responsabilidad de las partes en el evento, atendiendo a lo previsto por el CPCC:71.
En consecuencia, por las consideraciones expuestas FALLO:
I. Haciendo lugar parcialmente a la demanda y condenando al BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES a pagar a HÉCTOR JUAN RUBINI la cantidad de PESOS TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA ($ 3.340) con más los intereses determinados en el considerando II) precedente desde la fecha allí dispuesta hasta su pago efectivo, dentro de los diez (10) días de consentida o ejecutoriada la presente bajo apercibimiento de ejecución.
II. Costas en un 70% a la accionada y 30% al actor (CPCC:68).
III. Sobre la base del capital de condena con más intereses prudencialmente estimados a la fecha al solo fin regulatorio, considerando las etapas cumplidas y la extensión, calidad, eficacia de las tareas realizadas y demás pautas a que refiere el art. 6-b) del arancel, se regulan los siguientes honorarios:
a) los del letrado patrocinante de la actora Dr. Gustavo A. Díaz Nóblega, en la suma de $ 700.-
b) los de los letrados apoderados de la demandada, Dres. Marcelo R. Marino y Laura R. Milstein en forma conjunta en la suma de $ 700.-
c) los del perito técnico en informática Alberto R. Barroso Murúa en la suma de $ 200.-
Todo ello en base a los arts. 6, 7, 9, 11, 19 y 39 de la ley 21.839 según ley 24.432.
Fíjase en cinco días el plazo para su cumplimiento. Notifíquese.
IV. Notifíquese a las partes por Secretaría. Cúmplase, regístrese y oportunamente archívese.
JAVIER J. COSENTINO. JUEZ.